Vamos a distinguir distintas clases de escritores y en función de esta clasificación veremos qué régimen de la Seguridad Social les corresponde a cada uno de ellos. Examinamos en primer lugar el supuesto que menos dudas ofrece: los escritores profesionales que, con más o menos éxito, se ganan la vida como tales. Estos deberán integrarse en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). El artículo 1 de la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo ofrece una definición del trabajador autónomo que, adaptada a los escritores, quedaría así: aquellas personas que escriben de forma habitual, personal y directa por cuenta propia, fuera del ámbito de dirección y organización de un tercero, a título lucrativo, bien sea a tiempo completo o a tiempo parcial.
De esta forma, desarrollando la definición, que establece la obligación de afiliación y cotización en el RETA, tenemos la nota de habitualidad, es decir, debe tratarse de un escritor profesional que ha hecho de esta actividad, de forma más o menos principal, su medio de vida. Debe escribir directa y personalmente y fuera del ámbito de dirección y organización de un tercero, porque si fuera así trabajaría “por cuenta ajena” y ese tercero debería darlo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
No obstante, vamos a suponer que a un escritor profesional se le hace un encargo por un tercero de determinada obra sobre un tema que también elige ese tercero. O que un escritor habitualmente se dedique profesionalmente a aceptar este tipo de encargos. En este tipo de supuestos ese escritor también estaría obligado a cotizar en el RETA. La relación entre el escritor y su “cliente” no podría considerarse laboral o por cuenta ajena. Quedaría fuera del ámbito del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos si el escritor trabajase para el mismo “jefe”, bajo su dirección y el producto de su obra fuera explotado por éste.
Qué sucede con ese autor que con mucho esfuerzo, y también con mucha ilusión, ve por fin su única obra publicada. O aquel otro, que con igual esfuerzo y dedicación, publica un libro cada cinco años. Aquí está el quid de la cuestión. En estos ejemplos es evidente que no se cumple con el requisito de la habitualidad: a su pesar de su esfuerzo y dedicación no puede decirse que desarrolle profesionalmente una actividad económica a título lucrativo.
Como se ha dicho, el estatuto por el que se rigen los escritores profesionales es el mismo que el resto de trabajadores autónomos. Sin embargo, no siempre fue así, antes de quedar integrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, se estableció un “Régimen Especial de la Seguridad Social para los escritores de Libros”, creado por el Decreto 3262/1970 de 29 de octubre y derogado por el Real Decreto 2621/1986 de 24 de diciembre.
En la legislación anterior, se ofrecía criterios muy claros para saber qué debía entenderse por un escritor profesional. Así, el citado Decreto 3262/1970 de 29 de octubre establecía como requisitos para la afiliación y cotización en ese régimen de Seguridad Social de escritores de libros : La publicación en ediciones comerciales españolas de, como mínimo, cinco libros. O alternativamente, haber percibido de una o más empresas editoriales españolas como liquidación de derechos de autor como premio un mínimo de 150.000 pesetas (al cambio unos 900 euros).
Ese régimen especial excluía expresamente a los escritores vinculados con determinada empresa editorial por una relación laboral, a los libros automedicados y las tiradas de menos de 500 ejemplares de libros de poesía o de 2000 para el resto de géneros. También establecía los criterios por los que se perdía esa condición de profesional y por lo tanto cesaba la obligación de estar afiliado y cotizar: cuando en cinco años ininterrumpidos no se hubiesen publicado, al menos dos libros distintos o no se hubieran percibido, como mínimo, 100.000 pesetas (600 €). Por último también ofrecía una definición legal de qué debía entenderse por libro: “Obras de creación de carácter imaginativo de los géneros de novela, ensayo, poesía o teatro editados en los que la aportación del autor consista en un original completo debido a su iniciativa y sea realizado totalmente por él”.
He traído a colación la normativa anterior en cuanto pueden surgir dudas en cuanto a su vigencia. Como antes referí el Real Decreto 2621/1986 de 24 de diciembre derogó expresamente el Decreto 3262/1970 de 29 de octubre en su Disposición Final 1ª. Sin embargo, en el punto 3 de esa disposición final, establecía:
“las disposiciones sobre ámbito de aplicación contenidas en las normas derogadas conservarán plena eficacia en orden a determinar la nueva extensión de las correspondientes a los Regímenes General y Especial de Trabajadores Autónomos como consecuencia de la integración en ellos de los Regímenes desaparecidos o de la inclusión de nuevas categorías y grupos profesionales”.
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